De los ingresos de los Seguros de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional y de su distribución . Para efectos del presente artículo, los ingresos correspondientes a los Seguros de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional estarán constituidos por los aportes de los empleadores, por el valor de las prestaciones económicas correspondientes a dichos seguras y que no fueren reclamadas en los términos de prescripción que señala la ley, y por el rendimiento de las inversiones, que se establecen en el presente Decreto y que corresponden a los referidos seguros. De estos ingresos se imputarán a gastos de cada ejercicio, los siguientes
El valor actual o capital constitutivo de cada una de las respectivas pensiones decretadas en el ejercicio;
El valor de las demás prestaciones propias de estos seguros prescritas en la ley, en los reglamentos y demás disposiciones complementarias;
Los gastos de administración hasta un cuatro por ciento. Si dichos gastas fueren inferiores, el excedente se destinará a acrecentar el valor de las reservas correspondientes a estos segures;
El monto anual que los reglamentos asignen a otros gastos propios de estos seguros, incluida la transferencia ordenada en el artículo 89 de este Decreto. La diferencia entre los ingresos y los gastos anteriores se destinará a incrementar el valor de las reservas correspondientes a estos seguros.