Los guardacostas no permanecerán en los puertos a que pertenecen, sino el tiempo necesario, a juicio del Administrador de la Aduana, para hacer las reparaciones que el estado de los buques exija, y para proveerse de los recursos necesarios, y efectos que el personal necesite para la navegación. En los demás puertos del Lítoral no excederá su permanencia del término de veinticuatro horas.
Decreto 385 de 1913 →Vigente
Artículo 11
Los Guardacostas No Permanecerán En Los Puertos A Que Pertenecen, Sino El Tiempo Necesario, A Juicio Del Administrador De La Aduana, Para Hacer Las Reparaciones Que El Estado De Los Buques Exija, Y Para Proveerse De Los Recursos Necesarios, Y Efectos Que El Personal Necesite Para La Navegación
Decreto 385 de 1913 · Por el cual se reglamenta el servicio de los guardacostas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.