Micelio

Artículo 123

Ley 45 de 1923 · Sobre establecimientos bancarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

"El Gobierno de la República fomentará y estimulará el establecimiento y organización de los Bancos hipotecarios cuyas principales funciones, como aquí prescribe, serán las de emitir cédulas y hacer préstamos a largos plazos, para ser cubiertos por medio de anualidades o cuotas por las cuales se amortice el capital e intereses. De ahora en adelante, el Gobierno no autorizará el establecimiento de nuevas secciones hipotecarias que dependan de Bancos comerciales, y solamente podrá contratar el establecimiento de Bancos exclusivamente hipotecarios, bajo las siguientes condiciones:

1º Los Bancos hipotecarios se obligarán en los contratos con el Gobierno:

a)

A presentar al Superintendente Bancario un testimonio auténtico de sus estatutos y de las reformas que se les hagan. Dichos documentos serán publicados inmediatamente en el Diario Oficial;

b)

A dar aviso al Superintendente Bancario de los nombramientos que hagan para desempeñar la Gerencia de sus negocios, nombramientos que el Superintendente comunicará a la Corte Suprema de Justicia;

c)

A rendir los informes que se prescriben en los artículos 41 y 42 de la Ley 45 de 1923 ;

d)

Los Bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias estarán sometidos a los exámenes y revisiones del Superintendente Bancario, de sus delegados, inspectores y agentes autorizados por esta Ley;

e)

Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos comerciales, no podrán emitir cédulas por una suma mayor que la invertida en préstamos hipotecarios.

f)

Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos no podrán emitir billetes bancarios o hipotecarios que puedan circular como moneda, sino solamente cédulas hipotecarias con el carácter de documentos de inversión, de valor en ningún caso inferior a cien pesos ($ 100) oro acuñado, que llevarán anexos cupones separables de la cédula al tiempo de pagar los intereses. El tamaño de las cédulas será, por lo menos, de treinta y siete centímetros de largo por veintiocho centímetros de ancho.

2º En cambio, el Gobierno hará a los Bancos hipotecarios, en los respectivos contratos, las siguientes concesiones:

a)

La de que las cédulas hipotecarias y los títulos de acciones al portador que emitan, tendrán validez en juicio aunque no se extiendan en papel sellado, y estarán libres del impuesto de timbre nacional;

b)

La exención de todo cargo oneroso y del servicio militar para todos los empleados de tales establecimientos;

c)

La custodia militar o de policía que pueda necesitar, a juicio del Director del Banco, siendo de cargo de este el pago de tal servicio;

d)

La de que en las ejecuciones que se libren a su favor, por obligaciones garantizadas con hipoteca especial, otorgadas directamente a favor de los Bancos, sólo de admitirán las excepciones de pago efectivo y error de cuenta. Para que se admita la primera, deberá presentarse el documento que acredite el pago;

e)

La de que en las mismas ejecuciones de que trata el inciso anterior corresponderá al Banco o Bancos ejecutantes el nombramiento de depositarios de los bienes que haya lugar a embargar. El depositario administrará dichos bienes por cuenta y riesgo del deudor y aplicará los rendimientos de las fincas a los gastos de la administración, en primer lugar, luego al pago de los intereses, en seguida al capital, y por último a las costas del juicio;

f)

La que en dichas ejecuciones no se admitirán tampoco tercerías excluyentes o de dominio con documentos de propiedad que procedan del deudor y que sean posteriores a la fecha de la escritura de hipoteca dada al Banco;

g)

La de que en los mismos juicios no se admitirá ninguna tercería coadyuvante sin que se presente el documento público de el deuda, ni tercerías excluyentes, si no se presenta el título legal de propiedad, admisible conforme al Código Civil;

h)

La de que en los casos de concursos de acreedores las ejecuciones entabladas por los Bancos hipotecarios no se acumularán al juicio general, y sólo se llevará a la masa del concurso el sobrante del valor de las fincas hipotecadas, cubierto que sea el Banco de su capital, rédito y costas;

i)

La de que es Juez competente en todo caso, para conocer de las acciones hipotecarias que ejerciten los Bancos hipotecarios que se establezcan conforme a la presente Ley, el Juez del Circuito a que corresponda el lugar en que exista la oficina central del respectivo Banco hipotecario, sin perjuicio de que el Banco pueda ejercitar sus acciones hipotecarias ante el Juez del Circuito en cuyo territorio estén situadas las hipotecas que persiga. Si el Banco prefiere la jurisdicción del Juzgado en cuyo territorio este ubicada la finca hipotecada que persiga, el Juez de dicho Circuito será competente para conocer del juicio. " (Modificado según Art 14 ley 57 de 1931 )

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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