Inicio de operaciones. Los titulares deberán iniciar operaciones dentro de los diez y ocho (18) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del título respectivo. El inicio de operaciones se entiende con la prestación de servicios de telecomunicaciones a usuarios utilizando la red de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS. El titular del permiso para usar el espectro radioeléctrico en el ámbito nacional, deberá prestar servicio al menos en seis (6) ciudades capitales de departamento en un período no mayor a tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del título habilitante.
Decreto 868 de 1999 →Vigente
Artículo 16
Decreto 868 de 1999 · por el cual se atribuyen unas bandas de frecuencias para el establecimiento dentro del territorio nacional de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha, se establecen los procedimientos para otorgar los títulos habilitantes y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
modificado (verif_articulado: el artículo 16 del decreto 868 de 1999, el cual quedará así) por decreto 99/00 modificado por decreto 99/00
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.