Micelio

Artículo 14

Proceso Excepcional De Compensación

Decreto 1013 de 1998 · por el cual se reglamenta el funcionamiento de la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y se deroga parcialmente el Decreto 1283 de 1996.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Proceso excepcional de compensación. Las Entidades Promotoras de Salud y las Cajas de Previsión transformadas, que no hayan presentado las declaraciones de giro y compensación correspondientes a las vigencias de 1995, 1996 y/o 1997, estando obligadas a ello, deberán proceder a presentarlas y hacer la compensación. Para tal efecto se utilizarán los siguientes indicadores

a)

Número de beneficiarios por cotizante en la respectiva entidad, correspondientes al periodo por el cual declara, de conformidad con la información disponible para cada uno de dichos periodos;

b)

Valor de la UPC promedio establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, correspondiente al año en el cual se generó el ingreso. Este valor se aplicará para cada uno de los afiliados cotizantes y beneficiarios, estimados en el numeral anterior. Las entidades de que trata el presente artículo deberán enviar al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, antes del 17 de julio de 1998, una declaración especial para cada año o fracción, de acuerdo con los formatos establecidos por el Ministerio de Salud, que contenga los criterios expresados anteriormente. El administrador fiduciario remitirá la declaración de manera inmediata al Ministerio de Salud, quien la revisará y verificará su concordancia con las cifras reportadas a la Superintendencia Nacional de Salud. En el evento en que estas no sean concordantes, los indicadores se estimarán utilizando los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta la información remitida por la entidad promotora de salud a otras entidades públicas. La entidad declarante deberá ajustar y presentar nuevamente su declaración dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud formulará sus observaciones a las declaraciones dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de su presentación y autorizará primero la operación de compensación a aquellas entidades que arrojen superávit. Con los recursos generados por estas entidades, se autorizará posteriormente la compensación de las entidades deficitarias. Cuando las entidades superavitarias no cuenten con la disponibilidad inmediata de los recursos, deberán acordar con el Ministerio de Salud un proyecto de ajuste presupuestal conjuntamente con un plan de pagos, el cual deberá contemplar la viabilidad financiera de la respectiva institución y la garantía de la atención en salud a sus afiliados.

Parágrafo

En el evento de presentarse discrepancias entre el Ministerio de Salud y alguna de las entidades a que se refiere el presente artículo, sobre las obligaciones derivadas del proceso de compensación, se acudirá a los mecanismos legales pertinentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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