Art. 385. La policía de los puertos marítimos consiste en la aplicacion de las reglas que se establecen en este capítulo para la conservacion de dichos puertos, para la comodidad de su navegacion i para la seguridad de las naves que entren a sus aguas, cargadas o en lastre, i el órden que deben guardar miéntras permanezcan en ellos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.