Micelio

Artículo 8

Ley 38 de 1882 · Que manda devolver ciertas propiedades

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 8.° Si no fuere posible al Poder Ejecutivo concluir equitativamente los arreglos que se ordenan por el artículo 2.º , hará promover los correspondientes juicios de expropiacion, para lo cual se declara que es causa de necesidad pública la de devolver las fincas de que se trata á sus dueños, y oportunamente pedirá al Congreso vote las partidas necesarias para pagar el precio de la expropiacion. En este caso, el valor de las expropiaciones será cubierto en los documentos de que trata el artículo 3.° de esta ley.

Parágrafo

Las expropiaciones á que se refiere esta artículo se llevarán á cabo, observándose las reglas siguientes:

1.ª El avalúo de las fincas que deben expropiarse se hará por dos peritos nombrados, uno por el Gobierno nacional y otro por el poseedor, y por un tercero designado por éstos en caso de desacuerdo.

2.ª El valor de la indemnizacion de la finca expropiada, será únicamente, según los respectivos casos, el del remate, el de la hipoteca, si la hubiere, ó el de la compra cuando la finca haya pasado á tercer poseedor, aumentado con el de las mejoras útiles y necesarias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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