Art. 8.° Si no fuere posible al Poder Ejecutivo concluir equitativamente los arreglos que se ordenan por el artículo 2.º , hará promover los correspondientes juicios de expropiacion, para lo cual se declara que es causa de necesidad pública la de devolver las fincas de que se trata á sus dueños, y oportunamente pedirá al Congreso vote las partidas necesarias para pagar el precio de la expropiacion. En este caso, el valor de las expropiaciones será cubierto en los documentos de que trata el artículo 3.° de esta ley.
Las expropiaciones á que se refiere esta artículo se llevarán á cabo, observándose las reglas siguientes:
1.ª El avalúo de las fincas que deben expropiarse se hará por dos peritos nombrados, uno por el Gobierno nacional y otro por el poseedor, y por un tercero designado por éstos en caso de desacuerdo.
2.ª El valor de la indemnizacion de la finca expropiada, será únicamente, según los respectivos casos, el del remate, el de la hipoteca, si la hubiere, ó el de la compra cuando la finca haya pasado á tercer poseedor, aumentado con el de las mejoras útiles y necesarias.