º . Modifícase el
del artículo 23 del Decreto 3683 del 19 de diciembre de 2003, en los siguientes términos: "
Las personas naturales o jurídicas que produzcan y/o comercialicen crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o las mezclas que lo contengan deberán entregar diligenciada la guía única de transporte en los términos establecidos en el Decreto 300 de 1993, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, al transportador y por intermedio de éste al distribuidor mayorista o al usuario final, según corresponda, al momento de la entrega del producto. Una vez vencidos los plazos y/o condiciones señalados en el
del presente artículo, solo podrán entregar la guía única de transporte aquellos agentes debidamente habilitados para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos".
Artículo 23 DECRETO 3683 de 2003