º . Procedimiento a seguir por las entidades acreedoras, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 . La expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 se realizará siguiendo el procedimiento que se establece a continuación
Cada entidad acreedora realizará las reliquidaciones sobre los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo vigentes a 31 de diciembre de 1999 y remitirá a la Superintendencia Bancaria la correspondiente cuenta de cobro certificada por el representante legal y el revisor fiscal de la entidad o quienes hagan sus veces, a la cual se deberá anexar en medio magnético la información prevista en el anexo 1 (reporte suma total de alivios) de la Circular Externa 007 de 2000 de dicha Superintendencia. En todo caso, las entidades acreedoras deberán mantener a disposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Superintendencia Bancaria y de los respectivos clientes, la información prevista en la proforma F.0000-50 de la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.
La Superintendencia Bancaria remitirá la información allegada por las entidades acreedoras a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se relacionen los abonos realizados por las entidades acreedoras. La Superintendencia Bancaria remitirá dicha información durante los quince (15) primeros días calendario del mes para el cual se vaya a realizar la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a favor de dichas entidades y ésta deberá contener como mínimo lo siguiente
Identificación de la entidad acreedora: Razón Social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección y número de teléfono;
Cuenta de cobro tanto en pesos como en UVR de los abonos efectuados por cada entidad acreedora debidamente certificada por el representante legal y el revisor fiscal de la entidad o quienes hagan sus veces y con sujeción a lo previsto en el numeral 7 del artículo 2º del presente Decreto. La cuenta de cobro deberá contener certificación de que el registro contable de cada uno de los abonos se efectuó contra la cuenta por cobrar a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Formato del anexo 1 (Reporte suma total de alivios) de la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, debidamente diligenciado;
Número de cuenta en el Depósito Central de Valores que administre la emisión de los títulos.
La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará tramite únicamente a la información remitida por la Superintendencia Bancaria que cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo.
La información recibida por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tomará como cierta y la responsabilidad de la veracidad de la misma estará a cargo del representante legal y del revisor fiscal de la entidad acreedora o quienes hayan hecho sus veces.
Las entidades acreedoras que no estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de los abonos por intermedio del establecimiento de crédito que dio origen a la cartera por la cual se está generando la cuenta de cobro a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los establecimientos de crédito, originadores de la cartera en poder de entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, reportarán en formato separado los abonos efectuados a dicha cartera y las cuentas de cobro correspondientes.
Para el mes de febrero de 2000, la Superintendencia Bancaria remitirá la información allegada por las entidades acreedoras a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los veintidós (22) primeros días calendario de dicho mes, para proceder a la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a favor de dichas entidades.