Micelio

Artículo 80

Prelación En Ascenso Por Listas De Clasificación

Decreto 1300 de 1978 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 612 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Prelación en ascenso por listas de clasificación. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 63 del Decreto 612 de 1977, las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen, determinan el siguiente orden de prelación en los ascensos, el cual se aplicará a todos los que produzcan a partir del primero (1º) de diciembre de 1978

a)

Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en listas número uno (1), dos (2) y tres (3), serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (oficiales) y marzo o septiembre (suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin, o en el mes hábil inmediatamente siguiente a la fecha en que llenen dicho requisito. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista número uno (1) debe producirse antes que el de los clasificados en lista número dos (29, y el de éstos antes que el de los clasificados en lista número tres (3), siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos: 1) Ascendiendo a los clasificados en lista número dos (2) con una fecha posterior a la de los clasificados en lista número tres (3) con una fecha posterior a los clasificados en lista número dos (2), posterioridad que en ambos casos puede ir desde uno (1) hasta quince días, a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, si se trata de oficiales, o de los Comandos de Fuerza, si se trata de suboficiales. Mientras existan las vacantes correspondientes, los clasificados para ascenso en listas números dos (2) y tres (3) no deben ser objeto de un retardo superior a los citados quince (15) días, con relación a la fecha de ascenso de los clasificados en listas uno (1) y dos (2), respectivamente. 2) Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este Artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad del ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista uno (1), la segunda a los clasificados en lista dos (2) y la tercera a los clasificados en lista tres (3), respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.

b)

Quienes sean clasificados para ascenso en lista número cuatro (4), no podrán ser ascendidos dentro del año en que cumplen antigüedad para tal fin y quedarán sometidos a un periodo de observación mínimo de doce (12) meses, en la forma y condiciones establecidas o que se establezcan en el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares.

c)

Quienes sean clasificados para ascenso en lista número cinco (5) serán retirados de inmediato del servicio activo de las Fuerzas Militares, de conformidad con las previsiones de los Artículos 113 y 114 del Decreto 612 de 1977 y demás disposiciones legales sobre la materia.

Parágrafo 1

Para los fines de este Artículo y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 40 del Decreto 612 de 1977, se consideran hábiles para efectos de ascenso los meses de junio y diciembre, cuando se trate de oficiales, y los de marzo y septiembre, cuando se trate de suboficiales.

Parágrafo 2

En los términos del presente Artículo queda modificado el Artículo 86 del Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, adoptado por Decreto 2961 de 1960. TITULO SEGUNDO DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS CAPITULO I DE LAS AIGNACIONES Y PRIMAS

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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