Art. 7.° Cuando por insuficiencia debida i oportunamente comprobada de los respectivos créditos lejislativos, haya necesidad de abrir créditos suplementales o estraordinarios, con referencia a cualesquiera de los capítulos del Presupuesto de gastos de 1869 a 1870, se tendrá en consideracion lo que dispone la lei de 4 de julio de 1866, orgánica de Hacienda nacional para tales casos, i ciñéndose a las escepciones especificadas en el
° del artículo 2.° de la lei de 2 de junio último, sobre Presupuestos nacionales.