Micelio

Artículo 1

Ley 44 de 1925 · Por la cual se provee a la reconstrucción de Manizales y se auxilian las poblaciones del Guamo y Barrancabermeja

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Con el fin de atender a la pronta reconstrucción de Manizales, el Gobierno Nacional auxiliará a los damnificados con el total o cuota parte de la suma que éstos necesiten para atender al servicio del préstamo hipotecario que requiere la reedificación de la propiedad destruída, siempre que a juicio de la Junta y del Interventor, de que más adelante se hablará, el damnificado necesite de la ayuda oficial.

Parágrafo 1

En los casos extraordinarios en que el Estado se haga cargo del servicio total del préstamo, el damnificado favorecido garantizará la devolución al Estado del cincuenta por ciento del valor de ese servicio con el predio edificado, en un período hasta de veinte años y de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Parágrafo 2

Las cuotas que tome a su cargo la Nación para ayudar a los damnificados al servicio, tanto de capital como de intereses, del préstamo hipotecario que requiere la construcción de las propiedades incendiadas, no podrá exceder de la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000) anuales, hasta por un periodo de veinte años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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