la matricula de los individuos á quienes la Nacion ó los Estados designen como "alumnos pensionados" se hará de acuerdo con las prescripciones ya citadas del reglamento vigente y con las que establece este decreto. Recuerdase, ademas, á las autoridades competentes, que conforme al artículo 9°. de la ley 106 de 1880 "las becas de alumnos oficiales son premios que la nacion concede á la virtud y al mérito comprobados," y que para su concejos son indispensables conformé á la misma ley, los requisitos siguientes:
1.° Que los postulantes aseguren con una fianza á satisfaccion del Tesorero general de la Union, que seguirán sus estudios, hasta terminarlos en las respectivas Escuelas, cumpliendo puntualmente sus deberes, y que en caso por mala conducta, falta de aplicacion, reprobacion en los exámenes ó abandono voluntario de la carrera sin causa legítima comprobada, perdieren alguno ó algunos de los cursos, devolverán las sumas que hubieren recibido del Tesoro nacional;
2.°Que aseguren en el mismo documento que estarán durante tres años á disposicion del gobierno nacional para prestarle á la República los servicios correspondientes á la profesion que hubieren estudiado, con las remuneraciones que les asignen las leyes y decretos que se dicten en ejecucion de ellas;