Las exenciones señaladas en el literal g) del artículo 230 del Decreto-ley 444 de 1967 únicamente se aplicarán a los productos originarios y provenientes de Países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio que hayan sido objeto de concesiones por parte de Colombia dentro del marco del Tratado de Montevideo y que se hallan comprendidos en la Lista Nacional Colombiana, Decreto 34068. Acuerdos de Complementación números 5 y 6 de la Industria Química, Decreto 2034 de 1968 e Industria Petroquímica, Decreto 129 de 1969, respectivamente, y Listas de ventajas no Extensivas en favor de los países de menor desarrollo económico relativo.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1.º Las exenciones señaladas en el literal g) del artículo 230 del Decreto-ley 444 de 1967 únicamente se aplicarán a los productos originarios y provenientes de Países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio que hayan sido objeto de concesiones por parte de Colombia dentro del marco del Tratado de Montevideo y que se hallan comprendidos en la Lista Nacional Colombiana, Decreto 34068. Acuerdos de Complementación números 5 y 6 de la Industria Química, Decreto 2034 de 1968 e Industria Petroquímica, Decreto 129 de 1969, respectivamente, y Listas de ventajas no Extensivas en favor de los países de menor desarrollo económico relativo.