Micelio

Artículo 11

Decreto 890 de 1997 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 218 de 1995 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ampliaciones significativas. Se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, el aumento de la capacidad productiva que genere un incremento en el número de unidades de producción en consideración al tipo de empresa, de por lo menos un treinta por ciento (30%) con relación a la existente a la fecha de vigencia de la Ley 218 de 1995. Dicho incremento deberá mantenerse en todos los años en que la empresa pretenda acogerse a las exoneraciones previstas en la ley. Cuando la empresa manufacture más de un producto, se podrán establecer índices de ponderación de las unidades de los diferentes productos. La ampliación significativa podrá realizarse en la misma línea de producción de bienes o en una nueva.

Parágrafo 1

En el caso de las empresas turísticas, la ampliación significativa consistirá en el incremento de por lo menos un treinta por ciento (30%) de su capacidad para prestar su servicio.

Parágrafo 2

El incremento efectivo en la capacidad productiva en los términos establecidos en este Decreto, deberá demostrarse mediante certificación suscrita por el contribuyente o su representante legal, así como del revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal. Esta constancia deberá reposar en la contabilidad del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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