Salvo los casos previstos en el artículo 89, cuando alguna encomienda se pierda, despoje o averíe, el remitente o a falta de ésta el destinatario, tiene derecho a que se le indemnice proporcionalmente el valor real de la pérdida, despojo o avería. Para las encomiendas ordinarias dicha indemnización no puede pasar de dos pesos ($ 2) por cada kilo completo del envío o por cada encomienda que pese menos de un kilo. Para las encomiendas con valor declarado, la indemnización no podrá ser mayor que la misma declaración de valor con la cual fue impuesta. Los daños indirectos o los beneficios no realizados, no se tomarán en cuenta para los efectos del reembolso.
Decreto 85 de 1927 →Vigente
Artículo 86
Salvo Los Casos Previstos En El Artículo 89, Cuando Alguna Encomienda Se Pierda, Despoje O Averíe, El Remitente O A Falta De Ésta El Destinatario, Tiene Derecho A Que Se Le Indemnice Proporcionalmente El Valor Real De La Pérdida, Despojo O Avería
Decreto 85 de 1927 · Por el cual se reglamenta el servicio de encomiendas postales del interior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.