Otros administradores delegados de recursos del Presupuesto General de la Nación. Cuando por ley se disponga un administrador de recursos del Presupuesto General de la Nación diferente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de patrimonios autónomos, encargos fiduciarios, convenios interadministrativos u otras modalidades de administración financiera, las entidades estatales solo podrán solicitar el giro de los recursos con destino a dichos administradores cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá administrar transitoriamente dichos recursos hasta que se solicite el giro a los otros administradores delegados o a los beneficiarios que estos indiquen. Los requisitos de traslado y giro deberán constar por escrito en los respectivos contratos, convenios de administración o en los documentos que hagan parte integral de la administración delegada.
Para el manejo eficiente de los recursos del Presupuesto General de la Nación a través de patrimonios autónomos, encargos fiduciarios, convenios interadministrativos u otras modalidades de administración financiera, se deberá implementar el principio de unidad de caja establecido en el artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto número 111 de 1996. Cuando las fiducias, los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos o los convenios o contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar la unidad de caja, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.
En el caso que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administre los recursos de que trata el presente artículo, estos serán registrados contablemente a favor de la entidad estatal y podrán ser requeridos posteriormente por dicha entidad sin que implique operación presupuesta! alguna, entendiendo que se trata de una operación de manejo eficiente de tesorería. Esto no afectará las obligaciones ni la capacidad de pago que la entidad estatal o el patrimonio autónomo deba cumplir, en caso que aplique.
Los Excedentes de Liquidez originados en recursos girados del Presupuesto General de la Nación a cuentas autorizadas y los generados por los ingresos de los establecimientos públicos no podrán permanecer en las entidades financieras por más de cinco (5) días promedio mensual. Cumplido este término deberá darse aplicación a lo establecido en el Artículo 2.3.3.3.4 del presente Título.
Los Excedentes de Liquidez generados por el recaudo de ingresos propios de los establecimientos públicos que hagan parte del Sistema de Cuenta Única Nacional deberán trasladarse a la cuenta que indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez se haya cumplido el tiempo de reciprocidad que se haya convenido con el establecimiento financiero. Los convenios deberán observar lo previsto en el artículo 2.3.3.7.7 del presente Título.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.3.3.3.2. Oferta de recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras y las asimiladas a estas, deberán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en primera opción y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%) de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez.
En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si la citada notificación no se presenta dentro del término indicado, se entenderá que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no está interesada en la negociación, caso en el cual las entidades de que trata el presente capítulo podrán efectuar inversiones financieras, con sujeción a las normas legales que las rigen y con base en las políticas y criterios que establezcan las Juntas Directivas o Consejos Directivos de la respectiva entidad.
(Art. 14 Decreto 1525 de 2008)
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