Micelio

Artículo 4

Ley 25 de 1917 · “sobre Institutos Pedagógicos Nacionales”

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los Institutos Pedagógicos se educarán por cuenta de la Nación tantos alumnos cuantos correspondan a la población de la República en la proporción de uno por cada cincuenta mil habitantes.

Las becas a que se refiere este artículo se adjudicarán en concurso por la Dirección de Instrucción Pública en cada Departamento y en las Intendencias por el respectivo Inspector del Ramo, y las que tengan por objeto la formación de maestros de Escuela Normal se adjudicarán de preferencia entre jóvenes que hayan recibido ya el grado de maestros.

Parágrafo 1

Durante los cuatro primeros años de funcionamiento de los Institutos Pedagógicos Nacionales, en la adjudicación de becas a que hace referencia este artículo se asignará un veinticinco por ciento más de becados a los Departamentos en que no hayan funcionado Escuelas Normales durante un período menor de los ocho años inmediatamente anteriores a esta Ley.

Parágrafo 2

Expirados los cuatro años a que hace referencia el parágrafo anterior, regirá la regla general.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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