Todos los asuntos relacionados con las sociedades cooperativas estarán a cargo del Ministerio de Industrias, el cual ejercerá la inspección y vigilancia de las mismas. Allí se llevara el registro y estadística de ellas y se organizará un servicio para la información, difusión y propaganda del movimiento cooperativo de la República.
Dependiente del Ministerio de Industrias y Trabajo funcionará un Consejo Nacional de Cooperación, compuesto de cinco miembros principales con sus respectivos suplentes personales, nombrados, para períodos de dos años, así: uno por la Cámara de Representantes, uno por el Gobierno Nacional, que podrá ser el Jefe' de la Oficina General del Trabajo, uno por el Consejo de Economía Nacional, uno por las cooperativas de productores y uno por las Cooperativas de consumidores.
Dicho Consejo tendrá el carácter de consultivo en todo lo relacionado con la dirección, fomento y difusión de las sociedades cooperativas, y sus funciones y retribución serán fijadas y reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
El Gobierno establecerá, de acuerdo con el Consejo referido, Juntas Departamentales y Municipales, que sean auxiliares de dicho Consejo y lazo de unión entre el mismo y las instituciones cooperativas que se funden en cumplimiento de esta Ley.