Micelio

Artículo 20

Ley 134 de 1931 · Sobre sociedades cooperativas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todos los asuntos relacionados con las sociedades cooperativas estarán a cargo del Ministerio de Industrias, el cual ejercerá la inspección y vigilancia de las mismas. Allí se llevara el registro y estadística de ellas y se organizará un servicio para la información, difusión y propaganda del movimiento cooperativo de la República.

Dependiente del Ministerio de Industrias y Trabajo funcionará un Consejo Nacional de Cooperación, compuesto de cinco miembros principales con sus respectivos suplentes personales, nombrados, para períodos de dos años, así: uno por la Cámara de Representantes, uno por el Gobierno Nacional, que podrá ser el Jefe' de la Oficina General del Trabajo, uno por el Consejo de Economía Nacional, uno por las cooperativas de productores y uno por las Cooperativas de consumidores.

Dicho Consejo tendrá el carácter de consultivo en todo lo relacionado con la dirección, fomento y difusión de las sociedades cooperativas, y sus funciones y retribución serán fijadas y reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

El Gobierno establecerá, de acuerdo con el Consejo referido, Juntas Departamentales y Municipales, que sean auxiliares de dicho Consejo y lazo de unión entre el mismo y las instituciones cooperativas que se funden en cumplimiento de esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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