Art. 7º La mercancía extranjera sea desembarcada en alguno de los puertos del Istmo de Panamá para seguir a otros puertos nacionales, obliga el sobordo con la correspondiente certificación, extendida por el Administrador de Hacienda nacional, por la cual certificación se pagarán tres pesos ($3), en moneda de plata á la ley de 0,835, por los primeros cincuenta bultos, y un peso ($1) en la misma moneda, por cada cien bultos restantes ó fracción de ciento.
Decreto 865 de 1902 →Vigente
Artículo 7
Decreto 865 de 1902 · Sobre certificación de sobordos y facturas consulares y algunas disposiciones fiscales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.