Artículo cuarto. Adición y modificación de normas anteriores . Adiciónase el artículo16 del Decreto 1441 de 1982 con el siguiente literal: d) Ejercer cualquiera de sus funciones en funciones en forma desviada o abusiva. El
del mismo artículo 16 del Decreto 1441 de 1982 quedará así: "
Comprobada la infracción de una o más de las prohibiciones consagradas en el presente artículo, la autoridad encargada de la vigilancia y control de la asociación o liga infractora procederá a sancionarla según la gravedad y naturaleza de los hechos, las causasdeterminantes de estos,sus efectos y los antecedentes de la organización, con multa hasta por el equivalente a quince veces un salario mínimo legal vigente en Bogotá, D. E., en el momento de imposición de la sanción, a favor del Tesoro Público; suspensión del reconocimiento como liga o asociación por un lapso hasta de seis meses, o pérdida definitiva del carácter de liga o asociación.