Artículo segundo. El artículo 7º del Decreto 1140 de 1913, quedará así: "Artículo 7º Las instituciones o fundaciones de utilidad común cuyo origen o existencia no proceda de un decreto canónico, quedan sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno sin que pueda sobrevenir posteriormente al reconocimiento de su personería jurídica, un decreto o acto ejecutivo o canónico que les cambie su destinación o modifique su situación jurídica , a menos que el fundador o fundadores expresen en vida o por testamento, su voluntad de cambiar la destinación de los bienes de la institución donarlos a persona o entidad de carácter eclesiástico".
Artículo 7
Del Decreto 1140 De 1913, Quedará Así: "artículo 7º Las Instituciones O Fundaciones De Utilidad Común Cuyo Origen O Existencia No Proceda De Un Decreto Canónico, Quedan Sujetas A La Inspección Y Vigilancia Del Gobierno Sin Que Pueda Sobrevenir Posteriormente Al Reconocimiento De Su Personería Jurídica, Un Decreto O Acto Ejecutivo O Canónico Que Les Cambie Su Destinación O Modifique Su Situación Jurídica , A Menos Que El Fundador O Fundadores Expresen En Vida O Por Testamento, Su Voluntad De Cambiar La Destinación De Los Bienes De La Institución Donarlos A Persona O Entidad De Carácter Eclesiástico"
Decreto 2214 de 1945 · Por el cual se modifica el Decreto número 1140, del 10 de julio de 1943
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.