Micelio

Artículo 2

O

Decreto 2259 de 1995 · por el cual se establecen los montos del patrimonio técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en el país.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

o . Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros generales. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros generales deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguros no podrá ser inferior al que a continuación se señala: Ramo(s) Patrimonio Técnico Saneado Mínimo adicional Automóviles, incendio, terremoto, lucro cesante, y cualquier otro. $2.069.000.000,00 Automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante. $1.444.000.000,00 Automóviles. $ 1.028.000.000,00 Incendio, terremoto y lucro cesante. $417.000.000,00 Diferentes automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante. $624.000.000,00

Parágrafo 1

o. Las Compañías y Cooperativas de seguros generales que se encuentran autorizadas para explotar o pretendan explotar alguno de los ramos de seguros de personas deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a cuatrocientos cuarenta y ocho millones de pesos ($448.000.000,oo), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados.

Parágrafo 2

o. Las Compañías y Cooperativas de seguros generales que se encuentran autorizadas para explotar o pretendan explotar el ramo de seguro de crédito deberán mantener y/o acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a ochocientos catorce millones de pesos ($814.000.000,oo), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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