Desde la sanción de la presente Ley queda prohibido a los Municipios gravar con impuesto alguno el simple tránsito por su territorio de los semovientes y demás productos de industrias nacionales y establecer medidas que estorben, dificulten o embaracen el libre intercambio comercial de estos en el territorio del país.
Se exceptúa de esta prohibición el impuesto municipal de circulación de vehículos.
En ningún caso podrá cobrarse en un Municipio impuesto de consumo sobre los productos de qué habla este artículo, si allí estuvieren libres del mismo gravamen los productos industriales obtenidos dentro de su propio territorio; ni tampoco podrán cobrarse a los artículos producidos en otro Municipio del país, impuesto alguno de consumo a una rata mayor de aquella a que esté gravado el consumo de los artículos similares producidos dentro del territorio del mismo Municipio.
Las prohibiciones establecidas en este artículo para los Municipios, se extienden igualmente a los Departamentos.