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Artículo 19

Devolución Del Iva Pagado En La Adquisición, De Bienes Destinados A La Producción De Plantas Eléctricas, Con Posterioridad Al 30 De Junio De 1992

Decreto 1372 de 1992 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 6ª de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Devolución del IVA pagado en la adquisición, de bienes destinados a la producción de plantas eléctricas, con posterioridad al 30 de junio de 1992. El impuesto a las ventas pagado entre el 30 de junio de 1992 y la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, por la importación de uno cualquiera de los bienes de que trata el artículo 14 de este Decreto, podrá ser devuelto a petición elevada por el importador ante el Jefe Regional de Aduana que autorizó el correspondiente despacho para consumo, o importación temporal, según el caso. Esta solicitud deberá presentarse antes del 31 de diciembre de 1992, acreditando mediante certificación suscrita por el importador y su revisor fiscal o contador público, según el caso, y con la autorización impartida por el Ministerio de Desarrollo Económico, que los bienes fueron o van a ser destinados en su totalidad a la producción de las plantas generadoras de energía. En el caso de Importadores comercializadores, la certificación anterior deberá expresar que tales bienes fueron o van a ser destinados en su totalidad a ser vendidos a productores de plantas generadoras de energía. A la solicitud de devolución, se anexará fotocopia legible de la declaración de despacho para consumo o de la declaración de importación temporal, según el caso. Cuando se trate del impuesto a las ventas pagado a productores nacionales o importadores comercializadores sobre los mismos bienes, la devolución podrá obtenerse mediante solicitud formulada dentro del término indicado en el inciso primero de este artículo ante la Administración de Impuestos Nacionales a cuya jurisdicción corresponda el productor de plantas generadoras de energía, acreditando además, el pago del impuesto mediante certificación suscrita por el comercializador y su revisor fiscal o contador público, según el caso.

Parágrafo

La devolución en cualquier caso, sólo procede cuando el impuesto pagado no hubiere sido descontado, lo cual deberá manifestarse expresamente en la solicitud de devolución y adjuntar certificación en tal sentido suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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