Devolución del IVA pagado en la adquisición, de bienes destinados a la producción de plantas eléctricas, con posterioridad al 30 de junio de 1992. El impuesto a las ventas pagado entre el 30 de junio de 1992 y la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, por la importación de uno cualquiera de los bienes de que trata el artículo 14 de este Decreto, podrá ser devuelto a petición elevada por el importador ante el Jefe Regional de Aduana que autorizó el correspondiente despacho para consumo, o importación temporal, según el caso. Esta solicitud deberá presentarse antes del 31 de diciembre de 1992, acreditando mediante certificación suscrita por el importador y su revisor fiscal o contador público, según el caso, y con la autorización impartida por el Ministerio de Desarrollo Económico, que los bienes fueron o van a ser destinados en su totalidad a la producción de las plantas generadoras de energía. En el caso de Importadores comercializadores, la certificación anterior deberá expresar que tales bienes fueron o van a ser destinados en su totalidad a ser vendidos a productores de plantas generadoras de energía. A la solicitud de devolución, se anexará fotocopia legible de la declaración de despacho para consumo o de la declaración de importación temporal, según el caso. Cuando se trate del impuesto a las ventas pagado a productores nacionales o importadores comercializadores sobre los mismos bienes, la devolución podrá obtenerse mediante solicitud formulada dentro del término indicado en el inciso primero de este artículo ante la Administración de Impuestos Nacionales a cuya jurisdicción corresponda el productor de plantas generadoras de energía, acreditando además, el pago del impuesto mediante certificación suscrita por el comercializador y su revisor fiscal o contador público, según el caso.
La devolución en cualquier caso, sólo procede cuando el impuesto pagado no hubiere sido descontado, lo cual deberá manifestarse expresamente en la solicitud de devolución y adjuntar certificación en tal sentido suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda.