En ejercicio de sus funciones, la Interventoría queda autorizada para lo siguiente
Cuando se haya exigido una declaración sobre la tenencia de determinados artículos, y cualquier persona así requerida, deje de cumplirlo dentro del término señalado, o que deliberadamente oculte una parte o la totalidad de sus existencias verdaderas, éstas, al no ser declaradas, se considerarán como mercancías de contrabando, y serán decomisadas sin perjuicio de las demás sanciones que por otras disposiciones sean aplicables. Cuando se trate de mercancías que se encuentren bajo embargo, fideicomiso, depósito, en consignación, en garantía, o prohibidas de enajenar, el Interventor podrá tomarlas por su precio máximo fijado. El pago podrá efectuarlo la Interventoría directamente a quien corresponda o por consignación.
Podrá decomisar artículos o elementos en las aduanas o en tránsito, cuando un comerciante importador violare cualquier disposición del presente Decreto, o de las resoluciones u órdenes que en desarrollo de él se dicten, salvo la disposición relativa a la declaración de existencias, de que trata el aparte a) de este mismo artículo. Cuando el Interventor adquiera mercancías en la forma citada, deberá pagar por ellas un precio igual al de su costo en el sitio donde se encentren.
En todos los demás casos que impliquen especulación indebida con artículos o materiales, que se estén vendiendo o reteniendo para su venta a precios distintos de los fijados oficialmente, podrá tomar posesión de ellos sin otra formalidad que la del depósito judicial del costo de los mismos. Si por razón de depreciación o por cualquiera otro motivo, el precio de costo fuere más alto que el valor de las mercancías, la cuantía del depósito será fijada mediante avalúo pericial.
La Interventoría no podrá vender los artículos obtenidos en la forma prescrita por medio de este artículo, a precios que excedan de los máximos fijados en cada caso.
Podrá exigir de toda persona natural o jurídica que quiera ejercer el comercio de los artículos y elementos a los cuales se hayan fijado precios máximos o mínimos, el requisito de una licencia otorgada por la Interventoría; así mismo, podrá señalar las condiciones generales para la obtención de tales licencias, y las fechas y lugares en que dicho requisito haya de ser cumplido; suspendiendo o cancelando esas licencias en forma temporal o permanente, cando su poseedor viole o deje de cumplir las disposiciones de este Decreto o de las resoluciones u órdenes que posteriormente se dicten.
La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones y la Superintendencia Nacional de Importaciones, cuando lo determine la Interventoría, se abstendrán de otorgar licencias y recomendaciones de importación a cualquier solicitante importador que haya infringido cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Decreto o en las resoluciones u órdenes dictadas en desarrollo del mismo.
Cuando la Interventoría lo disponga, los Almacenes Generales de Depósito y demás instituciones de crédito, no podrán recibir a ningún título mercancías de las que trata el presente Decreto.
En caso de infracción a los precios fijados o de cualquier acto que implique alterarlos, ya sea acaparando, restringiendo, ocultando, negándose a transportar o vender, cambiando su calidad, alterando su peso o medida, simulando contratos, rebajando sueldos, o salarios, cambiando marcas de fábrica u otro hecho que concurra a producir la elevación artificial de los precios, o que tienda a eludir el cumplimiento de las disposiciones sobre control de los mismos, el Interventor aplicará multas de cinco a veinte mil pesos($5.00 a $20.000.00) . A solicitud del Interventor, y si el responsable no pagare la multa, el Juez de la Interventoría convertirá los primeros ciento ochenta pesos ($180.00) de la multa, en arresto, a razón de un día por cada dos pesos ($2.00). Además de estas sanciones, se dispondrá la publicación del nombre del infractor, indicándose la contravención en que incurrió y la sanción que le fue impuesta.
El Juez de la Interventoría aplicará, a solicitud del Inventor de Precios, las sanciones contempladas en el Título 9º, Libro 2º, del Código Penal, en los casos de infracciones al presente Decreto y a las resoluciones y órdenes que de él emanen.
Cuando los infractores sean corporaciones comerciales o personas jurídicas, se considerará personalmente responsables a los socios, directores, gerentes o auditores o revisores fiscales que hayan intervenido o no hayan impedido, en su caso, los actos considerados punibles.