º El artículo 575 del Código de Procedimiento Civil quedara así: Se condena en costas, salvo las excepciones legales, en los casos siguientes: 1) Al litigante vencido. En caso de acogimiento parcial de la demanda el Juez podrá no hacer condenación en costas o hacerla parcialmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 210 y dando en la sentencia las razones de su decisión. 2) Al que promueve un incidente o al que se opone a él, cuando la providencia que lo decide le es desfavorable. 3) Al que pierde ante el superior el recurso de apelación que ha interpuesto. 4) Al que deja caducar la instancia, y 5) Al que desiste de la acción, excepción, oposición, incidente o recurso.
El litigante que ha sido condenado en costas, una vez ejecutoriado el auto aprobatorio de la liquidación respectiva no será oído en el juicio mientras no presente el recibo de pago o no consigne su valor.