Micelio

Artículo 2

El Artículo 575 Del Código De Procedimiento Civil Quedara Así: Se Condena En Costas, Salvo Las Excepciones Legales, En Los Casos Siguientes: 1) Al Litigante Vencido

Decreto 243 de 1951 · Por el cual se dictan algunas normas encaminadas a hacer más rápida y eficaz la administración de justicia en lo civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El artículo 575 del Código de Procedimiento Civil quedara así: Se condena en costas, salvo las excepciones legales, en los casos siguientes: 1) Al litigante vencido. En caso de acogimiento parcial de la demanda el Juez podrá no hacer condenación en costas o hacerla parcialmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 210 y dando en la sentencia las razones de su decisión. 2) Al que promueve un incidente o al que se opone a él, cuando la providencia que lo decide le es desfavorable. 3) Al que pierde ante el superior el recurso de apelación que ha interpuesto. 4) Al que deja caducar la instancia, y 5) Al que desiste de la acción, excepción, oposición, incidente o recurso.

Parágrafo

El litigante que ha sido condenado en costas, una vez ejecutoriado el auto aprobatorio de la liquidación respectiva no será oído en el juicio mientras no presente el recibo de pago o no consigne su valor.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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