Micelio

Artículo 120

Asistencia Médica

Decreto 1300 de 1978 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 612 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Asistencia médica . Para la prestación de los servicios asistenciales previstos en el Artículo 124 del Decreto 612 de 1977, las oficinas de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos legítimos no emancipados y padres dependientes económicamente del oficial o suboficial, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas

a)

El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios y debe incluir su fotografía. La vigencia máxima de cada credencial será de dos (2) años a partir de la fecha de su expedición.

b)

El valor de cada carné, determinado por la entidad expedidora, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de recibirlo.

c)

Con excepción de las hijas célibes y los hijos inválidos absolutos, la dependencia económica de los hijos mayores de dieciocho (18) años y menores de veinticuatro (24) se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos: 1) Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del causante y de su cónyuge, o de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos. 2) Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declare renta ni patrimonio. 3) Certificado que acredite su calidad de estudiante, expedido por el respectivo colegio o universidad.

d)

La dependencia económica de los padres del oficial o suboficial se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos: 1) Declaración jurada del causante y de los beneficiarios, rendida ante Juez competente, en la que conste que el oficial o suboficial contribuye al sostenimiento de sus padres con un mínimo del veinte por ciento (20%) de sus ingresos provenientes del Ministerio de Defensa, y que ninguno de ellos está protegido por los servicios asistenciales de otra entidad o institución. Si alguno de los padres contares con esta protección, la declaración de circunscribirá a aquél que no la tuviere. 2) Copia auténtica de la última declaración de renta del causante, en la que necesariamente deben figurar los padres como personas a su cargo. 3) Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta de los padres del oficial o suboficial, o de la de cada uno de ellos si hubieren declarado por separado, o certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que ninguno de ellos declara renta ni patrimonio.

e)

Los carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan dieciocho (18) años de edad. Se exceptúan de esta norma los hijos célibes, los inválidos absolutos y los estudiantes, estos últimos hasta la edad de veinticuatro (24) años.

f)

Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial, las Oficinas de personal de los Comandos de Fuerzas deben exigir la devolución de los carnés correspondientes al causante y a sus beneficiarios, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución.

g)

La circunstancia a que se refiere el literal anterior será válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres meses de alta que establece la Ley, siempre que se trate de oficiales y suboficiales con derecho a asignación de retiro o pensión. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere el caso.

Parágrafo 1

Para los efectos de este Artículo y salvo el derecho de las hijas célibes y los inválidos absolutos, se entenderá que un hijo se ha emancipado en los siguientes casos

a)

Cuando llegue a la edad de dieciocho (18) años, si no fuere estudiante dependiente del causante. Si lo fuere, cuando pierda la condición de estudiante o cuando, aun sin perderla, llegue a la edad de veinticuatro (24) años.

b)

Cuando ocupe un cargo remunerado, cualquiera que sea su edad.

c)

Cuando contraiga matrimonio.

Parágrafo 2

En el caso de los padres del causante, se considerará que no dependen económicamente de éste cuando su declaración de renta revele ingresos o patrimonio iguales o superiores a los del oficial o suboficial.

Parágrafo 3

Los documentos probatoria de las situaciones de dependencia a que se refiere este artículo deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones, teniendo el cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.

Parágrafo 4

Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias o supletorias que estimen necesarias, cuando las presentadas por los interesados no les merezca plena fe.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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