Protección y conservación de fauna terrestre y acuática. En relación con la protección y conservación de la fauna terrestre y acuática, los propietarios de predios están obligados a:
No incurrir en las conductas prohibidas por los artículos 265, 282 y 283 del Decreto-ley 2811 de 1974.
Dar aviso a la autoridad ambiental competente si en su predio existen nichos o hábitats de especies protegidas, o si en él se encuentran en forma permanente o transitoria ejemplares de especies igualmente protegidos.
Respecto de unos y otros deberá cumplir las normas de conservación y protección.
Impedir que dentro de su predio o en aguas o predios riberanos se infrinjan por terceros las prohibiciones previstas por los artículos 265, 282 del Decreto-ley 2811 de 1974, especialmente en cuanto se refiere a:
Las instalaciones de chinchorros o trasmallos, o de cualquier otro elemento que impida el libre y permanente paso de los peces en las bocas de las ciénagas, caños o canales naturales;
La contaminación de las aguas o de la atmósfera con elementos o productos que destruyan la fauna silvestre, acuática o terrestre;
La pesca con dinamita o barbasco;
La caza y pesca de especies vedadas o en tiempo o áreas vedadas, o con métodos prohibidos; Inmediatamente conocida la ejecución de cualquiera de los hechos a que se refiere este artículo, el propietario deberá dar aviso a la oficina más cercana de la autoridad ambiental competente.
(Decreto 1449 de 1977, artículo 6°)