El artículo 2° de la Ley 1106 de 2006 , que sustituyó los artículos 13 de la Ley 782 de 2002 y 32 de la Ley 418 de 1997 , quedará así:
De las pólizas de seguros para el transporte terrestre o fluvial. La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito para financiar la reposición o reparación de vehículos (terrestres o fluviales), maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales, cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 782 de 2002 o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite.
Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 782 de 2002 o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite.
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6° de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados.
No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, terrestre o fluvial a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 782 de 2002 o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite, casos en los cuales el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.