Micelio

Artículo 9

Ley 109 de 1985 · Por la cual se establece el estatuto de las zonas francas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Son usuarios de las zonas francas industriales las personas jurídicas constituidas para operar exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva zona franca, que se dediquen a la actividad industrial orientada prioritariamente a la venta de mercados externos y que obtengan el concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico y la autorización definitiva de funcionamiento expedida por la respectiva zona franca.

Parágrafo 1

El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley Marco de Comercio Exterior, podrá autorizar excepcionalmente la importación a territorio aduanero de bienes producidos en zona franca y en tal caso no se pierde la calidad de usuario industrial de que trata el inciso anterior.

Parágrafo 2

Los usuarios que hubieren celebrado contratos para desarrollar actividades industriales en las zonas francas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán continuar rigiéndose por lo estipulado en ellos hasta su vencimiento, o acogerse en cualquier momento durante el término pactado a lo dispuesto en este estatuto. Aquellos contratos cuyo vencimiento sea inferior a cinco (5) años podrán prorrogarse hasta completar este plazo, contado a partir de la vigencia de este estatuto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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