Son usuarios de las zonas francas industriales las personas jurídicas constituidas para operar exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva zona franca, que se dediquen a la actividad industrial orientada prioritariamente a la venta de mercados externos y que obtengan el concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico y la autorización definitiva de funcionamiento expedida por la respectiva zona franca.
El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley Marco de Comercio Exterior, podrá autorizar excepcionalmente la importación a territorio aduanero de bienes producidos en zona franca y en tal caso no se pierde la calidad de usuario industrial de que trata el inciso anterior.
Los usuarios que hubieren celebrado contratos para desarrollar actividades industriales en las zonas francas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán continuar rigiéndose por lo estipulado en ellos hasta su vencimiento, o acogerse en cualquier momento durante el término pactado a lo dispuesto en este estatuto. Aquellos contratos cuyo vencimiento sea inferior a cinco (5) años podrán prorrogarse hasta completar este plazo, contado a partir de la vigencia de este estatuto.