Art. 1.° Las operaciones para la matrícula de los jóvenes que en el próximo año escolar pretendan ser alumnos unversitarios, bien por cuenta de sus respectivos padres ó acudientes, bien pensionados por el Estado de su nacimiento, se verificarán segun las reglas establecidas en el capítulo XVVII del Reglamento universitario hoy vigente, y las adicionales que pasan á expresarse, á saber: 1. a El padre, tutor ó persona de quien inmediatamente dependa el alumno menor de edad, expresará tambien si es ó no su voluntad que el alumno para quien solicita matricula, reciba instruccion moral y religiosa; y en caso afirmativo, expresará la religion que aquel profesa en el caso de que el alumno sea mayor de edad, se le exigirá y está en el deber de dar igual declaracion. El empleador respectivo levantará acta de estas declaraciones, y al cerrarse el periodo de la matricula, remitirá la Secretaria del ramo una lista de los alumnos que debe recibir instruccion moral y religiosa, con expresion de la religion á que haya de contraerse dicha instruccion. 2. a No será matriculado ningun individuo que no tenga en esta ciudad un pariente, tutor ó recomendado, persona conocida y suficiente respetabilidad que, responda de la conducta del alumno, sobre todo en el caso de que éste vaya á cursar como externo
Decreto 843 de 1881 →Vigente
Artículo 1
Decreto 843 de 1881 · Orgánico de las matrículas correspondientes al próximo año escolar de 1882
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.