Las partes no podrán ser obligadas a descubrir:
Información sobre la cual alguna norma disponga su secreto, como las conversaciones del imputado con su abogado, entre otras.
Información sobre hechos ajenos a la acusación, y, en particular, información relativa a hechos que por disposición legal o constitucional no pueden ser objeto de prueba.
Apuntes personales, archivos o documentos que obren en poder de la Fiscalía Penal Militar o de la defensa y que formen parte de su trabajo preparatorio del caso, y cuando no se refieran a la manera como se condujo una entrevista o se realizó una deposición.
Información cuyo descubrimiento genere un perjuicio notable para investigaciones en curso o posteriores.
Información cuyo descubrimiento afecte la seguridad del Estado.
En los casos contemplados en los numerales 4 y 5 del presente artículo, se procederá como se indica en el inciso 2° artículo 524 relativo a la obligación de rendir testimonio, pero a las partes se les impondrá reserva sobre lo escuchado y discutido.