Micelio

Artículo 1.6.0.0.9

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 1.6.0.0.9 . CONDICIONES PARA LA APROBACION. Para solicitar la organización de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, deberán acreditarse los montos mínimos de capital a que alude el artículo 1.3.1.1.1. del presente estatuto, los cuales se ajustarán como allí se prevé. En todo caso, previamente al otorgamiento de la autorización de organización el Superintendente Bancario se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad e idoneidad de los accionistas o administradores de quienes participen en la respectiva operación, como también de que el bienestar público será fomentado con ella. El Superintendente Bancario se abstendrá de autorizar en la organización de una institución financiera o de una entidad aseguradora, o en cualquier momento posterior, la participación de personas que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto y contra el patrimonio económico, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.

Parágrafo 1

En desarrollo de la conversión, de la fusión, de la escisión y de la adquisición las entidades quedarán facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la aprobación deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres (3) meses contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una duración máxima de dos (2) años.

Parágrafo 2

Para los efectos de este artículo se entiende por organización la conversión, escisión, adquisición y fusión de instituciones financieras o de entidades aseguradoras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere este título.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1730 de 1991