Todo concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, pagará al Gobierno sobre el gas produciendo los mismos porcentajes de participaciones establecidos en esta Ley para el petróleo crudo. Este pago lo hará en el campo de la producción, en especie o en dinero, a elección del Gobierno.
Quedan exentos del pago de esta participación:
El gas estrictamente necesario para la extracción del petróleo crudo, siempre y cuando el contratista presente un informe completo y demostrativo, que sea aceptado explícitamente por el Ministerio de Minas y Petróleos en resolución especial;
El gas que se confine al yacimiento, de acuerdo con la técnica, previa aprobación del Ministerio de Minas y Petróleos, cuando la operación se justifique económicamente;
Los gases que se destinen al consumo interno de la concesión en explotación.
Cuando se trate de gases destinados a fines industriales tales como petroquímica, generación de energía, consumo domestico, etc., el Gobierno podrá reducir hasta el ciento por ciento (100%) la participación prevista, de acuerdo con la importancia económica y social de la industria que lo consuma.
El Gobierno determinará el precio de gas en el campo de producción de acuerdo con el contratista y en caso de desacuerdo la cuestión será resuelta de conformidad con el artículo 11 del Código de Petróleos. En estos términos queda modificado el inciso 3° del artículo 40 del mismo Código.