Micelio

Artículo 2

Decreto 3687 de 1981 · Por el cual se aprueba el Acuerdo número 1 de fecha 16 de diciembre de 1981 del Consejo Nacional de Salarios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo primero. A partir del dos (2) de enero de 1982, el nuevo monto del salario mínimo legal diario es de: doscientos cuarenta y siete pesos (247.00) moneda corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogota, y en los siguientes municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fusagasugá (Cundinamarca); Medellín, Arboletes, Caldas, Caucásea, Sabaneta, Rionegro, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sonsón, Puerto Berrío, Abejorral, Andes, Bolívar, Frontino y Yarumal (Antioquia); Popayán, Bolívar, Buenos Aires, Puerto Tejada, El Tambo y Santander (Cauca); Riohacha, Maicao, San Juan del Cesar, Villa Nueva, Fonseca y Uribia (La Guajira) ; Neiva, Gigante, Pitalito y Garzón (Huila); Pasto, Ipiales, Tumaco, Samaniego, Sandoná y Túquerres Nariño); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal, Caicedonia, Candelaria,Dagua, Florida y Roldanillo (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia y Sabana Larga (Atlántico); Quibdó e Istmina (Chocó); Bucaramanga, Barrancabermeja, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Socorro, San Gil, Puerto Wilches, Rionegro, Vélez y San Vicente de Chucurí (Santander); Sincelejo, Corozal, Majagual y San Onofre (Sucre); Cartagena, El Carmen de Bolívar, Magangué, Arjona, María La Baja, Mompós y Achí (Bolívar); Santa Marta, Cienaga, El Banco, Plato, Fundación, Aracataca, Pivijay y Guamal (Magdalena); Montería, Cereté, Sahagún, Larica, Cienaga de Oro, Monte Líbano, Planeta Rica, San Pelayo y Tierra Alta (Córdoba); Valledupar, El Copey, Codazzi, Chiriguaná, Aguachica, Chimichagua, Rio de Oro, la Paz, Robles (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villa María, La Dorada, Anserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná, Florencia, Aguadas, Neira y Samaná (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindío); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda, Melgar, Chaparral y Ortega (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz de Río, Paipa, Puerto Boyacá, Chiquinquirá y Moniquirá (Boyacá); San Andrés y Providencia (Islas); Leticia (Comisaría del Amazonas); Florencia (Caquetá); Arauca (Arauca) y Orito (Putumayo); A partir del dos (2) de enero de 1982, el monto del salario (mínimo legal diario, para los trabajadores en el resto de municipios y el sector primario es de: doscientos treinta y cuatro pesos (234.00) moneda corriente.

Parágrafo

Se entiende por sector primario las actividades comprendidas en agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca. Las actividades agroindustriales y de transformación de lácteos quedan comprendidas en el primer inciso del presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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