º Cuando las entidades obligadas por contratos de empréstito soliciten la garantía de la Nación para otras operaciones de crédito, o deban modificarse contratos de empréstito garantizados por la Nación, podrán exigirse las contragarantías previstas en el artículo 2º en relación con las garantías ya otorgadas, caso en el cual deberán celebrarse los contratos correspondientes en los términos señalados en el artículo 4º de este Decreto, o reformarse o adicionarse los que ya se hayan celebrado, sin perjuicio de las contragarantías que se exijan para la nueva operación de crédito o para aquella que deba ser objeto de modificación.
Artículo 7
º Cuando Las Entidades Obligadas Por Contratos De Empréstito Soliciten La Garantía De La Nación Para Otras Operaciones De Crédito, O Deban Modificarse Contratos De Empréstito Garantizados Por La Nación, Podrán Exigirse Las Contragarantías Previstas En El Artículo 2º En Relación Con Las Garantías Ya Otorgadas, Caso En El Cual Deberán Celebrarse Los Contratos Correspondientes En Los Términos Señalados En El Artículo 4º De Este Decreto, O Reformarse O Adicionarse Los Que Ya Se Hayan Celebrado, Sin Perjuicio De Las Contragarantías Que Se Exijan Para La Nueva Operación De Crédito O Para Aquella Que Deba Ser Objeto De Modificación
Decreto 456 de 1988 · Por el cual se reglamenta parcialmente el capitulo 17 del titulo VIII del decreto 222 de 1983 y el Decreto 3152 de 1986.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.