Responsabilidad en el retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de pensiones, participaciones en fondos de inversión colectiva y derechos derivados de contratos de fiducia mercantil. Una vez constituida la garantía en donde se hubiere pactado la imposibilidad para el deudor garante del retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de pensiones, participaciones en fondos de inversión colectiva, derechos derivados de contratos de fiducia mercantil, la responsabilidad por el retiro corresponderá exclusivamente al deudor garante cuando ambas calidades concurran en la misma persona y al garante cuando sean distintas personas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 y el parágrafo 1° del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.
El administrador del fondo o del patrimonio autónomo correspondiente solo será responsable de efectuar el bloqueo de las sumas administradas o de los derechos correspondientes en el evento en que el deudor garante efectúe el retiro, siempre y cuando el acreedor garantizado le hubiere informado, con anterioridad al retiro, acerca de la existencia del pacto en el que se especifique la inmovilización de la garantía o cuando haya informado al administrador, también de manera previa a dicho retiro. Para el efecto se aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley 1676 de 2013.
Lo dispuesto en el inciso anterior no exime de responsabilidad al deudor garante o al garante, por los daños ocasionados en caso de retiro.
La oponibilidad y prelación de la garantía mobiliaria sobre estos bienes se determinará por el momento en que se entra en control de la misma.
TEXTO CORRESPONDIENTE A