ART 262. Para los efectos civiles, llámanse en general CAPELLANIAS las fundaciones que se hacen con el objeto de que se digan misas ó se ejerzan ciertas ebras piadosas relacionadas con el culto.
Cuando los bienes ó rentas afectos á la fundación no se ceden á una corporación ó congregación religiosa, sino á particulares con solo la carga de mandar decir las misas ó hacer las obras piadosas, designadas en la fundación, las capellanías se llaman laicas, y también mercenarias, profanas, patronatos de legos, legados píos y memorias de misas.
Si la fundación tiene por objeto establecer para uno ó más individuos que sigan la carrera eclesiástica una renta por razón de su oficio con ciertas condiciones estatuídas por el fundador y con la aceptación ó aprobación del respectivo Prelado eclesiástico, la capellanía se denomina colativa.