Micelio

Artículo 122

Defínese Como Unidad De Quemados, Para Cuidado Intensivo, El Servicio Destinado Específicamente Para La Atención De Casos Críticamente Afectados, Con Disponibilidad De Personal Médico Especializado En "gran Quemado", Personal De Enfermería Y Nutrición Capacitado En Esta Disciplina, Instalaciones Físicas, Equipos De Ayuda Diagnóstica Y Equipos De Cuidado Intensivo Altamente Especializados

Decreto 2747 de 1989 · Por el cual se aprueba el Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas, para la contratación de servicios de salud en el Instituto de Seguros Sociales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Defínese como Unidad de Quemados, para Cuidado Intensivo, el servicio destinado específicamente para la atención de casos críticamente afectados, con disponibilidad de personal médico especializado en "gran quemado", personal de enfermería y nutrición capacitado en esta disciplina, instalaciones físicas, equipos de ayuda diagnóstica y equipos de cuidado intensivo altamente especializados.

Parágrafo

La estancia en la Unidad de Quemados, para Cuidado Intensivo, de que trata este artículo, sólo se reconocerá por el valor indicado, cuando corresponda íntegramente a los términos allí definidos y se contratará únicamente con hospitales universitarios. En hospitales regionales se podrá contratar este servicio por el valor correspondiente a la estancia de cuidado intermedio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2747 de 1989