Artículo único. Los colombianos que hayan sido reinscritos a virtud de lo dispuesto en el
del artículo único del decreto lejislativo de 19 de mayo de 1868, tendrán derecho a que se les reconozca i pague la pension que les correspondía ántes de ser borrados de la lista militar, o la que hubieren adquirido por servicios anteriores, siempre que justifiquen su inocencia por una sentencia absolutoria del Tribunal competente, o que no hubo mérito para proceder contra ellos, por un auto de sobreseimento, o que desvanezcan los cargos que motivaron la radicacion, conforme lo dispone la lei de 23 de abril de 1858, que fija la intelijencia del artículo 10 de la 19, parte i tratado 6.° de la Recopilacion Granadina.