La disposición del artículo 4° de la Ley 61 de 1921 , comprende los dineros que la Junta de Conversión obtenga de las acuñaciones de plata que se están efectuando y se efectuaran en la Casa de Moneda de Medellín y en los Estados Unidos de Norte América, los de acuñaciones de níquel que está Realizando la Casa de Moneda de Bogotá, y cualesquiera otros pertenecientes al fondo de conversión que la citada Junta maneja.
La devolución de los expresados dineros a la referida Junta, se efectuara en el año de1923, y no en el de 1922, como lo establece el mencionado artículo 4° de la citada Ley 61.