Art. 7.º Toda pension que en los sucesivo se conceda, sin perjuicio de ser una recompensa de servicios, deberá ser puramente alimenticia, y no excederá de la suma necesaria para la decente subsistencia de cada pensionado.
° El pago de las pensiones acordadas y el de las que en lo sucesivo se acuerden, estará invariablemente sometido á la siguiente gradacion, á saber :
l.° Las concedidas á los militares de la Independencia ó á las familias de dichos militares por servicios prestados á aquella causa dentro del período de tiempo trascurrido desde 1810 á 1826 inclusive, y en la Marina de Guerra hasta 1827, se pagarán inmediatamente y en dinero sonante.
2.º Se pagarán en seguida, también íntegramente y en dinero sonante, las pensiones asimiladas por actos legislativos anteriores á los que recompensan servicios prestados en la época de la Independencia, observándose el siguiente órden : 1º Padres, viudas y huérfanos de los individuos que han muerto en lucha armada en sostenimiento de las instituciones patrias ; 2.º Inválidos por igual causa ; 3.º Enfermos absolutamente imposibilitados para trabajar.
º Las pensiones asimiladas á las de militares de la Independencia, que no se hallen en alguno de los casos anteriores, y las ordinarias de otras clases, serán pagadas en la forma siguiente :
Hasta la suma de cincuenta pesos mensuales reputada como rigurosamente alimenticia para cada pensionado, en dinero y con los fondos del Presupuesto ordinario.
Cualquiera suma que exceda de dicho máximum, con los fondos y en los mismos términos que los gastos correspondientes al Presupuesto extraordinario.