Micelio

Artículo 7

Ley 14 de 1882 · Que fija ciertas reglas generales sobre concesión de pensiones y gracias

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 7.º Toda pension que en los sucesivo se conceda, sin perjuicio de ser una recompensa de servicios, deberá ser puramente alimenticia, y no excederá de la suma necesaria para la decente subsistencia de cada pensionado.

Parágrafo 1

° El pago de las pensiones acordadas y el de las que en lo sucesivo se acuerden, estará invariablemente sometido á la siguiente gradacion, á saber :

l.° Las concedidas á los militares de la Independencia ó á las familias de dichos militares por servicios prestados á aquella causa dentro del período de tiempo trascurrido desde 1810 á 1826 inclusive, y en la Marina de Guerra hasta 1827, se pagarán inmediatamente y en dinero sonante.

2.º Se pagarán en seguida, también íntegramente y en dinero sonante, las pensiones asimiladas por actos legislativos anteriores á los que recompensan servicios prestados en la época de la Independencia, observándose el siguiente órden : 1º Padres, viudas y huérfanos de los individuos que han muerto en lucha armada en sostenimiento de las instituciones patrias ; 2.º Inválidos por igual causa ; 3.º Enfermos absolutamente imposibilitados para trabajar.

Parágrafo 2

º Las pensiones asimiladas á las de militares de la Independencia, que no se hallen en alguno de los casos anteriores, y las ordinarias de otras clases, serán pagadas en la forma siguiente :

Hasta la suma de cincuenta pesos mensuales reputada como rigurosamente alimenticia para cada pensionado, en dinero y con los fondos del Presupuesto ordinario.

Cualquiera suma que exceda de dicho máximum, con los fondos y en los mismos términos que los gastos correspondientes al Presupuesto extraordinario.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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