Fondo de Reservas para bonos pensionales. Créase en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un Fondo de Cuenta sin personería jurídica, denominado Fondo de Reservas para bonos pensionales, adscrito a la Dirección del Tesoro Nacional, cuya finalidad exclusiva será la administración, conservación y mantenimiento de recursos para el pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bono pensional a cargo de la Nación. La Nación podrá transferir al Fondo de que trata este artículo, recursos en moneda corriente o extranjera, acciones o participaciones que posea en entidades financieras, acciones y participaciones en empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, y bienes de su propiedad. Igualmente transferirá al Fondo los activos que resulten de la liquidación de entidades de previsión del orden nacional. Las transferencias de recursos y activos al Fondo se realizarán de acuerdo con el nivel de deuda previsto por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bono pensional a cargo de la Nación. Las acciones y participaciones que posea el Fondo serán representados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y éste tiene la responsabilidad de velar porque se mantenga su valor patrimonial. El Fondo podrá enajenar sus activos con estricta sujeción a las normas legales sobre la materia, cuando a juicio del Ministro de Hacienda y Crédito Público sea necesario o conveniente. Los recursos y activos del Fondo únicamente podrán ser utilizados para adquirir anticipadamente bonos pensionales o para pagarlos a su vencimiento. Dicho pago se hará exclusivamente por intermedio de la Dirección del Tesoro Nacional. Sus excesos de liquidez se podrán invertir en los mercados de capitales, siempre que no sea para comprar deuda pública, y en la compra de acciones o participaciones en sociedades en una proporción no mayor al 10% del capital de la empresa. La administración del Fondo tiene la responsabilidad de liquidar los activos que posea para atender oportunamente los vencimientos de los bonos pensionales y el pago de las cuotas partes de dichos bonos a cargo de la Nación.
Decreto 1299 de 1994 →Vigente
Artículo 26
Fondo De Reservas Para Bonos Pensionales
Decreto 1299 de 1994 · por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.