Articulo 49. Una vez introducido un giro telegráfico, el empleado librara inmediatamente el telegrama por el cual se ordena el pago a la oficina destinataria, redactándolo en los siguientes términos: "Administrador de correos (nombre de la oficina postal destinataria). Giro (el numero que corresponde al esqueleto utilizado); de nombres y apellidos completos del remitente); para (nombre y apellidos completos del destinatario); por (cantidad precisa en letras y números). Estampillado (firma del administrador de correos)." es de rigor conservar en la oficina postal remisora copia exacta de los telegramas sobre avisos de giros por medio de un copiador especial.
Decreto 2233 de 1935 →Vigente
Artículo 49
Una Vez Introducido Un Giro Telegráfico, El Empleado Librara Inmediatamente El Telegrama Por El Cual Se Ordena El Pago A La Oficina Destinataria, Redactándolo En Los Siguientes Términos: "administrador De Correos (Nombre De La Oficina Postal Destinataria)
Decreto 2233 de 1935 · Por el cual se reglamenta el Servicio de Giros Postales Internos e Internacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.