Artículo Segundo. Concédase una rebaja de la cuarta parte de la pena efectiva privativa de la libertad, que deben sufrir quienes hayan sido condenados por delitos contra el orden público, mediante sentencia definitiva dictada hasta el 13 de junio de 1953, fecha de la constitución el actual Gobierno Nacional, y que se encuentren recluidos en las distintas cárceles del país.
La gracia a que se refieren los artículos anteriores será otorgada sin perjuicio de la libertad provisional de que tratan los artículos 85 y 89 del Código Penal y de las rebajas concedidas por medio de leyes o decretos anteriores.
La rebaja a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto, requiere previo concepto favorable del Comando General de las Fuerzas Militares.