Micelio

Artículo 31

Decreto 266 de 2000 · Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

- Publicidad de proyectos de regulaciones . Las autoridades a las cuales se aplican el presente decreto deberán publicar con antelación no inferior a quince (15) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar, mediante acto administrativo de carácter general, en los siguientes casos

1.

Las que desarrollen las leyes de intervención en la actividad económica de que tratan los artículos 334 y 335 de la Constitución Política.

2.

Las que reglamenten el medio ambiente y la preservación y defensa del patrimonio ecológico, histórico y cultural y la explotación de los recursos naturales.

3.

Las normas urbanísticas, planes parciales, delimitación de unidades de actuación urbanística, planes de alto impacto en zonas rurales y demás regulaciones en desarrollo de los planes de ordenamiento territorial.

4.

Las que en sus respectivos ámbitos de competencia, ordenen someter a consulta pública previa el Presidente de la República, los ministros, los gobernadores o los alcaldes.

5.

Las que impongan nuevas obligaciones a los productores de bienes y oferentes de servicios que afecten a los consumidores y usuarios.

6.

Los expedidos con base en las facultades de inspección, control y vigilancia.

Parágrafo 1

Las autoridades del orden nacional harán la publicación de que trata el presente artículo en el Diario Oficial, en las gacetas oficiales departamentales, distritales y municipales respectivas. No obstante, el gobierno municipal podrá disponer que las publicaciones de carácter municipal se realicen en la gaceta departamental correspondiente y que el proyecto de regulación pueda ser notificado a la población municipal mediante bando, caso en el cual este último indicará el número y fecha de la gaceta pertinente. Sin perjuicio de lo previsto en este

Parágrafo

, las autoridades podrán emplear medios técnicos de divulgación.

Parágrafo 2

Para los efectos previstos en este artículo entiéndese por regulación de carácter general, toda norma sustantiva expedida por cualquier autoridad administrativa con jurisdicción en todo o parte del territorio nacional relativa a requisitos o formalidades que gobiernan las relaciones entre los particulares y la Administración Pública o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus actividades.

Parágrafo 3

E starán exceptuados de la publicación de que trata este artículo, los siguientes proyectos de regulación

1.

Aquellos que por razones de interés público, integridad, seguridad o salubridad nacional deban adoptarse inmediatamente por parte de la Administración.

2.

Aquellos mediante los cuales se formulen o ejecuten directamente las políticas monetaria, cambiaria, crediticia, fiscal o aduanera.

3.

Aquellos que expida el Presidente de la República, en ejercicio de su facultad reglamentaria.

4.

Aquellos que por razones de conveniencia pública, sean excluidos de dicho procedimiento por parte del Consejo de Ministros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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