°. A partir de la fecha del presente Decreto, Quedan suprimidas todas la exenciones de derechos de aduana establecidas por leyes o decretos anteriores, y por tanto, las entidades nacionales, departamentales o municipales, semioficiales o particulares, pagarán los derechos de aduana y el impuesto de timbre sobre el registro de importación que corresponda a la respectiva importación. Se exceptúan las exenciones consagradas por la Nación en contratos vigentes, que se continuarán otorgando de conformidad con los términos de los mismos, y las siguientes
Las exenciones establecidas por tratados públicos;
Las exenciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular;
Las exenciones vigentes en favor del culto católico;
Las exenciones decretadas en favor de entidades de beneficencia y asistencia social, en cuanto se refieran a drogas, sueros, vacunas y elementos para intervenciones quirúrgicas;
Las exenciones consagradas en el artículo 5° del Decreto número 3211-bis de 1953, en favor de empresas metalúrgicas;
Las exenciones consagradas en el Código de Petróleos vigente para los elementos allí determinados.
Las exenciones otorgadas a la Industria Colombiana de Fertilizantes para su maquinaria y equipo.