ARTICULO 23 . PROCEDENCIA. El estudio de impacto ambiental se exigirá en todos los casos que requieran Licencia Ambiental de acuerdo con la Ley y los reglamentos. El estudio de impacto ambiental deberá corresponder en su contenido y profundidad a las características del proyecto, obra o actividad.
º. Para la actividad exploratoria de la industria petrolera el estudio de impacto ambiental tendrá como unidad de análisis la totalidad del bloque de exploración y contendrá la información sobre alternativas de localización del proyecto, los elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por esta actividad. Además, incluirá las estrategias de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y efectos ambientales. Para los programas de exploración sísmica deberá presentarse un plan de manejo ambiental para poder ejecutar las obras correspondientes a cada uno de ellos. Con la aprobación de estos planes de manejo se podrán ejecutar las obras de la actividad licenciada.
º. Para la actividad exploratoria de la industria minera, el respectivo estudio de impacto ambiental deberá corresponder en su contenido y profundidad a la dimensión de la actividad minera que se pretende adelantar, y así lo señalarán los respectivos términos de referencia. Este estudio de impacto ambiental tendrá como principal componente de análisis, el plan de manejo ambiental de las actividades exploratorias.
º. El estudio de impacto ambiental para la perforación dentro de la etapa exploratoria deberá hacerse sobre las áreas resultantes de la interpretación sísmica. Para la perforación de cada pozo, se requerirá la presentación de un plan de manejo ambiental y sólo se procederá a ejecutar las obras con la aprobación de éste.