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Artículo 498

Infracciones Aduaneras De Los Agentes De Carga Internacional Y Sanciones Aplicables

Decreto 2685 de 1999 · por el cual se modifica la Legislación Aduanera

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1.

Gravísimas:

Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.

La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.

Graves:

No entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

No informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de carga. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente de manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la presentación de la declaración de importación en los casos de nacionalización en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%)

No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.

No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado.

No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

Salvo lo establecido para los numerales 2. 1, 2.2 y 2.5, la sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.

3.

Leves:

Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos.

La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 498. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1.

Gravísimas:

Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.

La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.

Graves:

No entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto.

No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de carga.

No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.

No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado.

No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.

3.

Leves:

Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos.

La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 498. Infracciones aduaneras de los Agentes de Carga Internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Agentes de Carga Internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1.

Gravísimas:

Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.

La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.

Graves:

No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.

No transmitir electrónicamente o no incorporar en el sistema informática aduanero, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos.

No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda.

No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.

No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías desconsolidadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.

3.

Leves:

No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.

Incurrir en inexactitudes o errores en la información incorporada al sistema informático aduanero.

La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 498. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables.

Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

GRAVES:

1.

No transmitir electrónicamente, o no entregar en medio magnético, o no incorporar en el sistema informático aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96º del presente Decreto y en la forma que indique la autoridad aduanera, la información contenida en los documentos de transporte correspondientes a la carga consolidada.

2.

Incurrir en inexactitudes o errores entre la información incorporada al sistema informático aduanero y la contenida en los documentos de transporte por él emitidos.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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